Actualmente están muy en boga los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas ante la hacienda pública, en virtud de los cuales la Agencia tributaria puede declarar a terceros responsables solidarios de deudas del obligado principal en diversos supuestos.
Los despachos de abogados cada vez vemos más expedientes de derivación de responsabilidad solidaria tributaria. En ocasiones, estas declaraciones se producen muchos años después de haberse devengado tales deudas del obligado principal, lo que plantea la duda de si puede tal responsabilidad estar prescrita o no.
Así, se viene planteando con qué plazo cuenta la Administración, y cuándo se entiende que se ha superado el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria.
Habida cuenta de la gran cantidad de expedientes de derivación de responsabilidad solidaria que se vienen tramitando por la Agencia Tributaria en los últimos tiempos, esta no es una cuestión superflua, la batalla está servida, y pendiente de una próxima decisión del Tribunal Supremo.
Y ello por lo siguiente.
Con carácter general el plazo para exigir o liquidar deudas tributarias es de cuatro años desde el fin del periodo voluntario de pago. Pero como hemos dicho, muchos de estos expedientes de declaración de responsabilidad tributaria solidaria se sitúan en un marco temporal muy posterior a dichos cuatro años desde que nació la deuda tributaria para el obligado principal.
A la hora de determinar cuál es el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria, hay que tener en cuenta que el deudor solidario se sitúa en la misma posición que el deudor principal, lo que supone que puede exigírsele la deuda desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de pago en voluntaria del deudor principal.
Por este motivo, el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, prevé que «El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.» Ello, con la salvedad de que los actos de ocultación se lleven a cabo con posterioridad a la finalización del plazo en voluntaria del deudor principal. Y es que, en ese caso, «dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.»
Así, en definitiva, en el caso de los responsables solidarios, el plazo de prescripción se computa desde la finalización del plazo en voluntaria del deudor principal, salvo en el supuesto antes dicho, si el acto de ocultación es posterior, que será desde ese momento.
Por tanto, en principio, si desde entonces transcurren más de cuatro años sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad contra el deudor solidario, habría prescrito el derecho de la Administración a declarar tal responsabilidad.
Sin embargo, en estos casos surge la cuestión nada insignificante de si existen actos que pudieran interrumpir la prescripción frente al responsable solidario, como sí que existen frente al obligado principal. Por ejemplo, los recursos que dicho deudor pueda interponer contra la liquidación que se le notificó, y cuyo importe se exige al responsable. O también las actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal con posterioridad a la finalización del plazo de pago en voluntaria que se le confirió. O incluso la declaración de concurso del obligado principal, que la Ley también configura como un acto interruptivo de la prescripción frente al responsable tributario.
Ello nos conduce a la cuestión esencial a considerar: ¿la interrupción de la prescripción frente al obligado principal se extiende al responsable solidario?
Dispone el artículo 68.8 de la LGT que, “Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables”.
Bueno, pues en principio parece que sí, que se interrumpe el cómputo de la prescripción frente al responsable solidario.
¿Cuestión resuelta?
Pues no, porque aquí surge una duda fundamental: ¿qué pasa, si cuando se producen esos actos interruptivos de la prescripción, aun no se había declarado la responsabilidad solidaria? ¿Si aún no era obligado, cómo puede entenderse interrumpida la prescripción por actos anteriores a la declaración de responsabilidad solidaria?
La propia Ley General Tributaria exige en su artículo 41.5 un procedimiento con audiencia del interesado para declararlo responsable solidario. Antes de ello, no es obligado tributario.
Existen voces muy autorizadas en esta materia, que han llegado a la conclusión de que cualquier actuación recaudatoria seguida contra el deudor principal, o cualquier recurso interpuesto por éste contra la liquidación que se le notificó, interrumpiría el plazo de prescripción. Ello, por considerar que la obligación de pago del responsable solidario es una obligación accesoria (es decir, que no puede existir sin la obligación de pago del deudor principal).
En dicho sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 19-11-2015 (recurso 1312/2015) que declaró que «esta Sala, en sentencia de 22 de septiembre de 2002 (casa. 7602/1997) ya entendió que cuando se trata de sujetos pasivos solidarios las actuaciones administrativas realizadas, como dispone el artículo 66.1, a) y b) de la Ley General Tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, a instancia del mismo, tienen, respectivamente, virtualidad interruptiva respecto de todos los demás sujetos pasivos.
Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil aplicable supletoriamente según preceptúa el artículo 9, apartado 2, de la Ley General Tributaria, toda vez que esta ley no contiene al regular la prescripción de las obligaciones tributarias, norma alguna sobre las obligaciones solidarias. El artículo 1974 citado, dispone: «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».
Sin embargo, no parece que todos los Tribunales lo tengan tan claro, sobre todo en supuestos de prescripción en los que la norma aplicable es la Ley 58/2003 General Tributaria, y no la antigua Ley 230/1963.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo – Sección Tercera), de 16-12-2020 (Rec. 20/2020) en relación con la aplicación supletoria del Código Civil, en lo que a la interrupción de la prescripción se refiere, ha declarado con cita de otra Sentencia del Tribunal Supremo que «No resulta aplicable el art. 1974 del Código Civil para sostener que los actos de interrupción de la prescripción que se verificaron respecto de la entidad obligada tributaria principal propician la interrupción asimismo respecto del recurrente por su condición de deudor solidario.
Así se ha entendido en la STS de 19-11-2015 (casación 3727/2014), la cual excluye expresamente dicha posibilidad argumentando que «si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél.
La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago«.
Por tanto, a juicio de esta sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ninguna actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal, ni tampoco (se deduce), los recursos interpuestos por éste, ni por ende su declaración de concurso, interrumpirían la prescripción del derecho a exigir la responsabilidad al responsable solidario si en ese momento todavía no había sido declarado como tal.
Sin embargo, no todas las secciones de tal Tribunal están de acuerdo con esa aseveración. Existiendo incluso Sentencias posteriores de esa misma sección tercera del Tribunal Valenciano, que van precisamente en la dirección opuesta a la expresada en aquella (Sentencia nº 869/2022 de fecha 7 de septiembre, o Sentencia de fecha 25 de julio de 2022).
Así pues, estamos ante una cuestión que va a ser resuelta por el Tribunal Supremo. Y es que, primero mediante Auto de 24-11-2021 (recurso 2851/2021), y después por medio de Auto de seis de julio de 2022, dictado en (recurso nº 6669/2021), el Alto Tribunal ha entendido que la cuestión presenta interés casacional.
En estos Autos, se refiere el Tribunal Supremo a su sentencia de 19-11-2015 arriba trascrita, que resolvió esta misma cuestión desde la óptica de la anterior LGT (Ley 230/1963), y aplicando supletoriamente el Código Civil. Por ello, el Alto Tribunal considera que es preciso «aclarar si, con la vigente LGT, en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal se extiende al obligado solidario.»
Por ello, concluye que «Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia referida.»
Estamos pues ante una cuestión muy relevante, ya que, si el Tribunal Supremo declarase que las actuaciones realizadas frente al deudor principal, y los recursos interpuestos por éste, o incluso su declaración de concurso, no interrumpen la prescripción frente al responsable solidario no declarado en aquellos momentos, muchas serían las declaraciones de responsabilidad solidaria que podrían declararse prescritas.
Así pues, eliminar el carácter interruptivo de la prescripción de dichas actuaciones tendría un efecto demoledor en multitud de expedientes de declaración de responsabilidad solidaria que hoy se están tramitando o ya están en los Tribunales pendientes de resolución.
Con independencia de lo que resuelva el Alto Tribunal, este despacho es partidario de considerar que los actos interruptivos frente al deudor principal no extienden sus efectos al responsable solidario aun no declarado cuando se produjeron, porque además la solidaridad nunca se presume, y por ello la Ley General Tributaria establece un mecanismo para declararla previa audiencia del interesado, por tanto los actos interruptivos de la prescripción que tuvieran lugar antes frente al obligado principal, no deben extender sus efectos a quien en ese momento aún no era obligado, al no haber sido todavía declarado expresamente responsable solidario.
Si usted tiene alguna duda, se ha visto incurso en algún procedimiento para su declaración como responsable solidario de deudas tributarias, en Nalda y Suárez Abogados estaremos encantados de atender cualquier consulta que desee realizarnos.
José Suárez.