No se asuste querido lector, seguro que sí. Pero esa pregunta se la han hecho durante diez años unos clientes nuestros, hasta que el Tribunal Supremo lo ha aclarado.
La historia comienza en 2011, cuando nuestros clientes se encuentran con que un vehículo está aparcado en su plaza de garaje.
Sorprendidos y molestos, localizan al dueño del vehículo, que se niega a retirarlo, pues según alega ha comprado esa plaza de garaje.
Tras los dimes y diretes en que se enzarzan, pues ambos se consideran propietarios, concluyen lo siguiente:
Nuestros clientes adquirieron en 1999 una vivienda y una alícuota parte del local planta sótano, destinado a aparcamiento, con derecho exclusivo y excluyente a utilizar la plaza nº28 (número ficticio), y así constaba inscrita en el Registro de la propiedad.
Los ocupantes de la plaza habían adquirido otra parte alícuota del local destinado a aparcamiento, con derecho exclusivo y excluyente a utilizar la plaza nº27 (también ficticio).
Y lo cierto es que la plaza en discusión lucía el nº27.
Nuestros clientes alegaban que cuando compraron la plaza de aparcamiento, el dueño les indicó con claridad que esa era la plaza vendida. E incluso les entregó la escritura por la que él la había adquirido a la promotora, que incluía un plano donde estaba claramente indicada la plaza de aparcamiento adquirida, que era esa, pero con la indicación de que era el nº28 (número ficticio).
Tras ciertas averiguaciones, preguntas a antiguos vecinos y obtención de certificaciones registrales sobre ambas plazas de aparcamiento, llegamos a la conclusión de que en cierto momento se había pintado el garaje, y por error habían cambiado la numeración de las plazas 27 y 28 (números ficticios). De manera que la que ahora aparecía como 27 era en realidad la que la promotora había numerado con el 28. Y la que ahora aparecía con el nº28, era en realidad la 27.
Creyendo que habíamos resuelto el problema, informamos a los ocupantes de la plaza del error sufrido, y de que la suya era la plaza de al lado.
Pero como pueden imaginar, de otra forma no tendríamos historia, los ocupantes se negaron a abandonar esa plaza. Y por si quedaba alguna duda sobre su postura, instalaron un cepo o barrera con llave, que impedía que otro vehículo pudiera ocupar la plaza recién conquistada con su política de hechos consumados.
Ante la actitud intransigente de los ocupantes, nuestros clientes decidieron recurrir al auxilio judicial.
Para ello interpusimos demanda ante el Juzgado de Primera Instancia que correspondía, que dictó sentencia que daba la razón a nuestros clientes y condenaba a los ocupantes a reintegrar la posesión de dicho aparcamiento a nuestros representados.
Contra dicha sentencia, los codemandados interpusieron Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que estimó su recurso por entender que nuestros clientes no eran propietarios exclusivos del espacio que reivindicábamos como la plaza de garaje de nuestros clientes, sino que solo eran propietarios de una cuota intelectual sobre la copropiedad de dicho sótano, y por tanto carecían de legitimidad para interponer esta demanda.
Y añadía que era la comunidad de propietarios la que debía resolver estos asuntos.
Como nuestros clientes, y nosotros, discrepábamos de lo manifestado por la Audiencia en su sentencia, decidimos recurrir al Tribunal Supremo.
Por ello interpusimos Recurso extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación por Interés Casacional.
Y nuestro Tribunal Supremo, para alegría de nuestros clientes, y tranquilidad de un servidor, tuvo a bien acoger ambos recursos.
De manera que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº191/2021, de 5 de Abril, de la Sala de lo Civil, ha zanjado este tema declarando que:
“Esta sala debe declarar que los demandantes, en cuanto propietarios de una cuota, si bien indivisa, que otorga el derecho a uso y exclusivo de una plaza de garaje, grafiada numéricamente e identificada plenamente en los planos que acompañan en las escrituras, ostentan un interés legítimo en solicitar la restitución de quien le perturba ilícitamente”.
“De la referida doctrina jurisprudencial se puede deducir que la cuota, como ya se dijo en la sentencia de 16 de mayo de 2006, antes referida, es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto”.
“Por tanto, procede el ejercicio de la acción publiciana en cuanto los demandantes identifican el bien poseído, esgrimen un título que les faculta para ello y concretan la perturbación que desarrollan los demandados inquietándoles en el pleno disfrute de la plaza de aparcamiento núm. (art. 348 C. Civil).”
Por tanto, si lo que a usted le vendieron como su plaza de garaje, es una parte alícuota del aparcamiento, con derecho a un uso exclusivo y excluyente de una determinada plaza concreta, podrá protegerla frente a posibles ocupantes, como si fuera dueño de ella.
Si en cambio, lo que a usted le vendieron fue una parte proporcional del aparcamiento, sin especificar que tiene un derecho al uso de una determinada plaza, su caso ya no es el mismo, y debería consultar cuál es su situación y que opciones tiene.
Por supuesto en Nalda y Suarez Abogados, estaremos encantados de resolver estas dudas jurídicas y cualquier otra que desee plantearnos. Y como siempre, sin ningún compromiso previo por su parte.