¿Puede mi aseguradora limitar la cuantía cubierta por defensa jurídica?

¿Qué son las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado?

Por norma general, las aseguradoras pueden, en sus pólizas de seguros, acotar las cuantías de las indemnizaciones a las que tiene derecho el asegurado tras el siniestro. A estas cláusulas se las conoce como “cláusulas limitativas de los derechos del asegurado,” pero para ser válidas deben cumplir con una serie de requisitos.

¿Cuándo son nulas las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado?

Además de claras y precisas, como ocurre con todas las cláusulas incluidas en los contratos de seguros, las cláusulas limitativas de derechos deben destacarse de modo especial y aceptarse específicamente por escrito, tal y como fija la Ley de Contratos de Seguros en su artículo 3. Por último, no deben resultar lesivas, es decir, que la cláusula podrá declararse nula en el caso de considerarse que el derecho del asegurado queda tan limitado que se reduce de manera desproporcionada, dejándolo vacío de contenido.

Las limitaciones de cuantías cubiertas por defensa jurídica: ¿Qué nos aporta la STS 101/2021?

Un ejemplo de este tipo de cláusulas es el que limita la cobertura de defensa jurídica en los casos en los que el asegurado elige libremente a su abogado/a y procurador/a, es decir, cuando elije su propio equipo legal en lugar de dejar que la compañía aseguradora le proporcione el suyo. Sobre estas condiciones se ha pronunciado muy recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia 101/2021, de 24 de febrero, en la que fija algunos criterios de validez, ya no solo en cuanto a la forma, como ha hecho hasta ahora, sino en lo que concierne al contenido de estas cláusulas.

En este sentido, el Tribunal ha dejado claro que resulta lesivo limitar dicha cobertura a 600 euros, por considerar que “la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.” Para determinar que se trata de una cuantía hartamente insuficiente, el Tribunal se remite a los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados citado en la propia póliza del seguro.

Por otro lado, el Tribunal considera también razonable que, dependiendo de la prima pagada, pueda establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se trate de servicios jurídicos escogidos libremente, mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por la propia aseguradora.

Podría decirse que este fallo ayuda a concretar qué se entiende por la “lesividad” de una cláusula de este tipo, y aunque habrá que esperar a nuevos pronunciamientos que terminen de definir qué cuantías superan el límite de la no lesividad, la sentencia comentada abre la puerta a numerosas impugnaciones de contratos de seguros que, a día de hoy, se asemejen al que fue objeto de litigio en este caso.

En Nalda & Suárez Abogados somos expertos en Derecho de Seguros. Si quieres saber más sobre este tema, no dudes en escribirnos un correo electrónico a: info@naldaysuarezabogados.es o llamarnos al 963 31 81 13. Estaremos encantados de atenderte.

Post escrito por: Elena de Nalda Tárrega

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El proceso monitorio Europeo: oportunidades y amenazas

Que las relaciones personales y comerciales no entienden de fronteras, hace tiempo que dejó de ser novedad. En consecuencia, tampoco lo es la internacionalización de los procesos judiciales que de esto se derivan. Resulta pues imprescindible adaptar nuestras herramientas y comportamientos a procedimientos que hasta hace unos años no estaban a nuestra disposición, o que aún estándolo, apenas se utilizaban.

En este post explicamos brevemente en qué consiste el proceso monitorio europeo y como utilizarlo; en qué beneficia a la parte acreedora, pero sobre todo cuáles son los riesgos de este instrumento para la parte deudora y cómo mitigarlos.

¿Qué es y cómo funciona?

El proceso monitorio europeo es un procedimiento aplicable en materia civil y mercantil (con algunas materias exceptuadas) que permite reclamar créditos vencidos y exigibles, en los casos en los que las partes tengan sus residencias habituales en distintos países de la Unión Europea.

El procedimiento se inicia a instancia del acreedor, ante el órgano jurisdiccional competente, con la presentación de un formulario estándar, en el que se debe fundamentar la reclamación y especificar la cuantía adeudada. Una vez el juzgado receptor de la reclamación la inspecciona y si considera que cumple con los requisitos de admisibilidad, expedirá un requerimiento europeo de pago para que la parte deudora, en un plazo de 30 días, efectúe el pago o presente un escrito de oposición.

Oportunidades que presenta el proceso

Al igual que ocurre con el proceso monitorio común, si el demandado ni paga ni se opone en plazo al requerimiento europeo de pago, éste deviene ejecutable automáticamente. La gran ventaja de este proceso en concreto es que la ejecución la tramita el órgano judicial competente del lugar en el que debe ejecutarse, conforme a la normativa aplicable en el mismo. De esta manera, el requerimiento de pago se ejecuta como si de una resolución interna se tratase, incluso llevándose a cabo en un país diferente al del demandante. De esta manera, y en comparación con otros procesos internacionales y/o en los que existe un elemento extranjero, el proceso monitorio europeo es sencillo y eficaz.

El segundo gran punto a favor que ofrece este procedimiento, es que en numerosas ocasiones es posible presentar la demanda en el juzgado del domicilio del demandante, lo cual facilita la operación enormemente.

Amenazas a tener en cuenta

Sin embargo, precisamente esta rapidez o automaticidad en la ejecución, es lo que puede dejar a uno fuera de juego si se está en la posición del deudor. Al igual que mencionamos en el párrafo anterior, este factor es común con el proceso monitorio ordinario. Sin embargo, el elemento extranjero es lo que, en este caso, debe hacer que se extremen las precauciones para asegurarse de que no pase el plazo sin haberse opuesto al requerimiento, abriendo así paso a una resolución directamente ejecutable.

Aunque en principio deba notificarse un requerimiento de pago europeo de la misma manera que uno interno, existe la posibilidad de recibir tipos de notificaciones a las que no estamos acostumbrados, así como en otros idiomas o en formatos que, por desconocimiento, dejamos pasar por no saber de qué se trata exactamente. Por este motivo es fundamental contactar con un/a profesional en el momento en que recibamos una notificación de cualquier tipo o en cualquier idioma en la que se mencione una deuda o procedimiento judicial, incluso aunque, en principio, no creamos que pueda afectarnos. En este sentido, también es importantísimo no contestar a esta clase de notificaciones, cartas o correos electrónicos sin contar con el asesoramiento de un/a profesional, ya que ciertas respuestas podrían considerarse un acuerdo tácito a algunas cuestiones incluidas en la notificación.

En conclusión, el proceso monitorio europeo es una herramienta muy útil que puede facilitar a un acreedor recuperar una deuda de origen extranjero, dentro de la UE. Sin embargo, y por este mismo motivo, es fundamental estar atento a notificaciones provenientes de otros países o en otros idiomas, ya que los efectos de un requerimiento europeo de pago pueden ser inmediatos. Para ello es importante contar con un equipo de profesionales capaces de responder con rapidez y eficacia ante estas situaciones.

En Nalda & Suárez Abogados somos expertos en litigaciones por impagos, tanto a nivel nacional como internacional. Además, contamos con experiencia previa muy exitosa en procesos monitorios europeos. Si quieres saber más sobre este tema, no dudes en escribirnos a: info@naldaysuarezabogados.es o llamarnos al 963 31 81 13. Estaremos encantados de atenderte.

Post escrito por: Elena de Nalda Tárrega

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¿Es usted dueño de su plaza de garaje?

No se asuste querido lector, seguro que sí. Pero esa pregunta se la han hecho durante diez años unos clientes nuestros, hasta que el Tribunal Supremo lo ha aclarado.

La historia comienza en 2011, cuando nuestros clientes se encuentran con que un vehículo está aparcado en su plaza de garaje.

Sorprendidos y molestos, localizan al dueño del vehículo, que se niega a retirarlo, pues según alega ha comprado esa plaza de garaje.

Tras los dimes  y diretes en que se enzarzan, pues ambos se consideran propietarios, concluyen lo siguiente:

Nuestros clientes adquirieron en 1999 una vivienda y una alícuota parte del local planta sótano, destinado a aparcamiento, con derecho exclusivo y excluyente a utilizar la plaza nº28 (número ficticio), y así constaba inscrita en el Registro de la propiedad.

Los ocupantes de la plaza habían adquirido otra parte alícuota  del local destinado a aparcamiento, con derecho exclusivo y excluyente a utilizar la plaza nº27 (también ficticio).

Y lo cierto es que la plaza en discusión lucía el nº27.

Nuestros clientes alegaban que cuando compraron la plaza de aparcamiento, el dueño les indicó con claridad que esa era la plaza vendida. E incluso les entregó la escritura por la que él la había adquirido a la promotora, que incluía un plano donde estaba claramente indicada la plaza de aparcamiento adquirida, que era esa, pero con la indicación de que era el nº28 (número ficticio).

Tras ciertas averiguaciones, preguntas a antiguos vecinos y obtención de certificaciones registrales sobre ambas plazas de aparcamiento, llegamos a la conclusión de que en cierto momento se había pintado el garaje, y por error habían cambiado la numeración de las plazas 27 y 28 (números ficticios). De manera que la que ahora aparecía como 27 era en realidad la que la promotora había numerado con el 28. Y la que ahora aparecía con el nº28, era en realidad la  27.

Creyendo que habíamos resuelto el problema, informamos a los ocupantes de la plaza del error sufrido, y de que la suya era la plaza de al lado.

Pero como pueden imaginar, de otra forma no tendríamos historia, los ocupantes se negaron a abandonar  esa plaza. Y por si quedaba alguna duda sobre su postura, instalaron un cepo o barrera  con llave, que impedía que otro vehículo pudiera ocupar la plaza recién conquistada con su política de hechos consumados.

Ante la actitud intransigente de los ocupantes, nuestros clientes decidieron recurrir al auxilio judicial.

Para ello interpusimos demanda ante el Juzgado de Primera Instancia que correspondía, que dictó sentencia que daba la razón a nuestros clientes y condenaba a los ocupantes a reintegrar la posesión de dicho aparcamiento a nuestros representados.

Contra dicha sentencia, los codemandados interpusieron Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que estimó su recurso por entender que nuestros clientes no eran propietarios exclusivos del espacio que reivindicábamos como la plaza de garaje de nuestros clientes, sino que solo eran propietarios de una  cuota intelectual sobre la copropiedad de dicho sótano, y por tanto carecían de legitimidad para interponer esta demanda.

Y añadía que era la comunidad de propietarios la que debía resolver estos asuntos.

Como nuestros clientes, y nosotros, discrepábamos  de lo manifestado por la Audiencia en su sentencia, decidimos recurrir al Tribunal Supremo.

Por ello interpusimos Recurso extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación por Interés Casacional.

Y nuestro Tribunal Supremo, para alegría de nuestros clientes, y tranquilidad de un servidor, tuvo a bien acoger ambos recursos.

De manera que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº191/2021, de 5 de Abril, de la Sala de lo Civil, ha zanjado este tema declarando que:

“Esta sala debe declarar que los demandantes, en cuanto propietarios de una cuota, si bien indivisa, que otorga el derecho a uso y exclusivo de una plaza de garaje, grafiada numéricamente e identificada plenamente en los planos que acompañan en las escrituras, ostentan un interés legítimo en solicitar la restitución de quien le perturba ilícitamente”.

“De la referida doctrina jurisprudencial se puede deducir que la cuota, como ya se dijo en la sentencia de 16 de mayo de 2006, antes referida, es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto”.

“Por tanto, procede el ejercicio de la acción publiciana en cuanto los demandantes identifican el bien poseído, esgrimen un título que les faculta para ello y concretan la perturbación que desarrollan los demandados inquietándoles en el pleno disfrute de la plaza de aparcamiento núm.     (art. 348 C. Civil).”

Por tanto, si lo que a usted le vendieron como su plaza de garaje, es una parte alícuota del aparcamiento, con derecho a un uso exclusivo y excluyente de una determinada plaza concreta, podrá protegerla frente a posibles ocupantes, como si fuera dueño de ella.

Si en cambio, lo que a usted le vendieron fue una parte proporcional del aparcamiento, sin especificar que tiene un derecho al uso de una determinada plaza, su caso ya no es el mismo, y debería consultar cuál es su situación y que opciones tiene.

Por supuesto en Nalda y Suarez Abogados, estaremos encantados de resolver estas dudas jurídicas y cualquier otra que desee plantearnos. Y como siempre, sin ningún compromiso previo por su parte.

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¿Cómo puedo saber si las sanciones impuestas a Rusia afectan a las exportaciones de mi empresa?

Estar al día de las medidas económicas que nuestros gobiernos están tomando como represalia ante la actuación del gobierno ruso parece misión imposible en los tiempos que corren. La velocidad a la que se están tomando estas decisiones, la complejidad de los asuntos y los llamativos (pero poco informativos) titulares de prensa hacen difícil averiguar cómo puede todo esto afectar a nuestra empresa en su actividad diaria.

Con este artículo pretendemos dar unas herramientas clave para poder descifrar el enjambre de información y permitir así continuar (o no) con nuestros negocios de la forma más segura posible.    

Lo primero que se debe hacer es identificar la normativa aplicable. En este caso, el Reglamento de la Unión Europea número 833/2014, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, es el texto legislativo que responderá a nuestras preguntas.

Siempre es importante asegurarse de estar trabajando con la última versión de cualquier texto legal, pero en este caso resulta fundamental, precisamente porque cada “paquete de sanciones” que vemos anunciado en prensa, muchas veces con una o dos semanas de diferencia entre sí, supone una modificación a la norma. A día de hoy hay catorce modificaciones del texto legislativo, siendo la última del 13 de abril de 2022. La versión aplicable en este momento, con todas las modificaciones incluidas, se puede encontrar en este link: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02014R0833-20220413

Los artículos 2, 3, 4 y 5 son los que prohíben la exportación de ciertos bienes que se detallan en anexos que se han ido ampliando con cada modificación de la norma. Estos anexos incluyen bienes, servicios o tecnología que va desde bienes de lujo, a componentes de maquinaria necesaria para procesos químicos complejos, pasando por materias primas o ciertos alimentos.

Existen también excepciones aplicables a diferentes prohibiciones, como por ejemplo que la venta sea fruto de una obligación contractual celebrada antes del 26 de febrero de 2022. También se contemplan situaciones en las que podría solicitarse un permiso especial a la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías.

En cualquier supuesto, el listado de mercancías y servicios es muy extenso, por lo que habrá que estar al caso concreto, pero confiamos en que tener localizada la normativa aplicable pueda ayudarles a encauzar la gestión de esta situación ya de por sí compleja.

En Nalda y Suárez Abogados quedamos a su disposición para resolver sus consultas jurídicas relacionadas con este o cualquier otro tema que pueda afectar a su negocio.

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